Se puede ser imputado y delator a la vez en un proceso penal, que dice nuestra normativa procesal penal a propósito de algunos pronunciamientos de juristas incluidos el Ex – Pte. Leonel Fernández?
Cabe resaltar que todo lo relacionado a las delaciones premiadas, las colaboraciones realizadas por los co-imputados durante la audiencia de la solicitud de medidas de coerción en los procesos de corrupción administrativa, hemos sido coherentes y reiterativos en denunciar y fijar nuestro criterio personal al respecto, ya que se ha desvirtuado la utilizaron de esta figura disfrazada de defensa material, amén de que hemos reiterado que en esta etapa procesal carecen de valor probatorio.
Esta postura la fijamos desde una perspectiva de abogado constitucionalista partiendo de la teoría de los límites de los derechos fundamentales, primero estableciendo los límites del supuesto derecho sagrado que tiene el imputado de declarar en todo estado del proceso penal, hemos establecido que ningún derecho es absoluto, mucho menos sagrado, pues todo derecho tiene límites y el legislador ordinario es quien está en la facultad de fijar estos límites, en este caso en el Código Procesal Penal, específicamente en la parte in fine del artículo 103 que establece:…”Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material».
En este último supuesto o segundo requisito el legislador establece el segundo límite mediante el cual se estaría centrando nuestra teoría “la indefensión material”, sostenemos que en un proceso de pluralidad de imputados, pluralidad de imputaciones, las declaraciones del imputado “delaciones premiadas” “colaboraciones con el Ministerio Público” bajo la cortina de humo de la defensa material como declaración o manifestación libre y voluntaria, causan indefensión material cuando estas declaraciones vayan dirigidas a mencionar a otro co-imputado en la comisión de los hechos, pero además constituyen una autoincriminacion del mismo imputado-delator, lo cual es una prohibición expresa tanto en nuestra Norma Suprema como en la propia normativa procesal penal.
Hay sólo cuatro supuestos en los cuales está permitida la autoincriminacion del imputado conforme a la normativa procesal penal, que son : El penal abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, durante la audiencia de solicitud de libertad condicional y cuando el imputado es beneficiado de un criterio de oportunidad, en los primeros tres supuestos el imputado se declara culpable, admite los hechos, se compromete a cumplir ciertas prerrogativas o requisitos previó acuerdo con el Ministerio Público, y se pide la homologación del Juez Penal, y en último caso del criterio de oportunidad el legislador le deja la potestad al órgano acusador de otorgar el mismo a favor del imputado, sin embargo en este supuesto tiene que retirar la acusación en contra del imputado, debiendo descartar la posibilidad de acusarlo de la comisión del hecho, y tiene la oportunidad de convertirlo en un testigo de su proceso para poder ofertarlo como medio de prueba testimonial en el juicio de fondo seguido a los demás co-imputados, bajo el supuesto de que su participación en los hechos delictivos fue mínima o insignificante con relación a la de los co-imputados afectados por su testimonio.
En este punto entiendo que las explicaciones ofrecidas a los medios de comunicación por parte del ex – presidente Leonel Fernández Reyna, en el contexto actual de las delaciones premiadas de los diez co-imputados ocurrida el pasado 31 de marzo del 2023, durante el conocimiento de la solicitud de medidas de coerción de la denominada #OperacionCalamar conocida por la Magistrada Kenya Romero, por ante el Tribunal de Atención Permanente del Distrito Nacional, al expresar que “nuestra normativa permite este tipo de acuerdos”, somos de opinión que esta explicación del ex – mandatario no tienen cabida o sustento legal en nuestro ordenamiento jurídico, en el entendido de que no es cierto que nuestra legislación penal permita acuerdos a favor de imputados a cambio de delaciones premiadas en esta etapa procesal, pues el Ministerio Publico solo está facultado para proponer una viabilizar una solución alterna en los casos de un penal abreviado, una suspensión condicional del procedimiento a favor del imputado, previa homologación ante el Juez de la Instrucción apoderado de la etapa intermedia o ante el Juez de Fondo, previo a que intervenga sentencia de absolución o condena del imputado.
Y en el único y eventual caso de que le otorgue un criterio de oportunidad a favor de dicho imputado-delator el órgano persecutor deberá renunciar a imputarle cualquier tipo de acusación provisional o preliminar a dicho imputado, para que pueda ser un testigo a cargo del proceso, en ningún caso podrá tener la doble condición de imputado-testigo, en síntesis, o se es imputado o se es testigo.
El sustento juridico de lo anterior tiene su arraigo en la disposición del numeral 6 del artículo 370 del Código Procesal Penal cuando en lo que respecta a los casos complejos el legislador estableció lo siguiente: “Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente”.
Ahora bien hay un aspecto qué hay que esclarecer ya que el criterio de oportunidad sólo procede cuando el bien jurídico protegido no esté lesionado gravemente, habría que responder esta interrogante en los actuales procesos de corrupción administrativa, para saber si se ajusta a la normativa legal.
Con todo el respeto que me merece el tres veces ex – Presidente de la República Dominicana, Dr. Leonel Fernández su argumento o respuesta en el contexto actual no encaja o no tiene sustento legal en nuestra normativa procesal penal, lo que denota que no es un abogado que domine estas áreas del derecho procesal penal, amén de que se trata de un análisis tomando en consideración situaciones puntuales en los que hemos desarrollado estudios encaminados a establecer situaciones jurídicas nuevas que otros juristas no han observado, cuando a raíz del caso #OperacionCoral ante las declaraciones de #RaulGiron resaltamos los Límites del Derecho a declarar del imputado, tesis que ha sido ampliada por otros juristas de reconocida trayectoria y reputación en el ámbito procesal penal, pues hemos coincidido que si bien es cierto el elemento común de todos los casos de corrupcion administrativa han tenido el común denominador de las #DelacionesPremiadas, los actores procesales han desvirtuado la esencia de la audiencia de las medidas de coerción, especialmente el Ministerio Público quien en principio le solicita la prision preventiva a todos los imputados y en el transcurso de la audiencia hace acuerdos extra – judiciales con un co-imputado para que admita su culpabilidad “autoincriminacion” y delate a otros co-imputados para ser más benevolente con la prision preventiva y le solicite la imposición de una menos gravosa al delator, reiteramos el Ministerio Público no puede hacer esto esta etapa procesal, al menos tiene una prohibición de manera implícita en nuestra normativa procesal penal, sin embargo si las defensas se lo permiten esto seguirá ocurriendo y se convertirá en algo normal o consuetudinario.
El Autor es abogado constitucionalista – experto en procesal penal – administrativista.