Reflexión a la Clase Jurídica ante la Situación del CARD La Personería Jurídica del CARD







 

Reflexión a la Clase Jurídica ante la Situación del CARD La Personería Jurídica del CARD

 

Por Carlos Manuel Mesa

 

La personería jurídica otorgada a nuestro gremio por el legislador orgánico como entidad de derecho público interno con la ley 91-83 (esta última declarada no conforme con la Constitución por nuestro TC en el año 2013); sirvieron de base para la extensión de esa personería jurídica como corporación de derecho público mediante la Ley 3-19; esto es un hecho no  controvertido.

 

La colegiación de los gremios profesionales es un reconocimiento del legislador para otorgarle una personeríajurídica distinta a la de las organizaciones no gubernamentales; son corporaciones porque aglutinan y representan intereses sociales de un determinado sector; el término de derecho público lo constituye el hecho de que al representar un determinado colectivo delegan en esa corporación para que los represente frente a los poderes públicos; sin embargo; este tipo de corporaciones están sujetas al derecho privado; es el caso del CARD.

 

Los colegios de profesionales exigen la obligatoriedad de afiliación (colegiación obligatoria) por medio de la ley que les otorga el reconocimiento; algunos renombrados juristas han criticado esta postura alegando es inconstitucional; porque afecta según ellos el derecho de libre asociación; pero ya eso merece un análisis mucho más profundo; lo curioso es que lo hacen refiriéndose al CARD ya que no se sienten identificados con su gremio.

 

Es lo mismo que ocurre con el CODOPENF (Colegio Dominicano de Profesionales de Enfermería), creado mediante la Ley 43-18; del cual soy su Consultor Jurídico desde el año 2022;  dicha ley le otorga la personería jurídica como una corporación de derecho público; con patrimonio propio y duración indefinida; es la máxima entidad representativa de los y las profesionales de enfermería ante los organismos de salud y otras entidades nacionales e internacionales; pero además es la Asesora Principal en materia de enfermería del Poder Ejecutivo.

 

Considero que lo ocurrido con todos los gremios que han alcanzado la colegiación y el CARD no ha sido la excepción; repito se trata de reconocimiento del legislador a su personería jurídica; sin embargo en el caso del CARD es muy lamentable no se tenga la más mínima noción de lo que debe ser su esencia y función principal ante la sociedad y nuestras autoridades.

 

Nuestro gremio debería ser el principal interlocutor entre el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; así como de los demás extrapoderes; incluyendo los órganos descentralizados y desconcentrados; debería ser el asesor natural de los poderes que tienen que ver con la creación y aplicación de las leyes; pues, los abogados somos el instrumento que sirve para su puesta en funcionamiento; no es posible que los órganos que imparten justicia existan operadores de justicia (jueces) que nunca han ejercido la profesión; debería existir un mínimo de experiencia obligatoria a esos juzgadores para que puedan aplicar una justicia ajustada a la problemática social de la sociedad.

 

Lamentablemente nuestro gremio solo es visto como un motín de guerra; una fuente inagotable de recursos económicos que no impactan en modo alguno a quienes lo componen; de ahí que hemos caído tan bajo ante la sociedad dominicana; parecemos cualquier cosa menos abogados y abogadas en estos enfrentamientos y desconsideraciones que se han suscitado durante esta litis sangrienta por la presidencia del CARD.

 

En Cuanto a la Ambigüedad del Legislador en lo referente a la competencia jurisdiccional para los gremios profesionales.

 

En escritos anteriores he expresado la ambigüedad de legislaciones entorno a las competencias para tutelar a los gremios; tal es el caso de la Ley 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; refiriéndose a la competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA) para controlar los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; esto no necesariamente implica que se trata de gremios profesionales; ya que no todos los gremios están colegiados; el hecho de que como en el caso del CARD sea de derecho público es por la sencilla razón de que representa al sector de los profesionales del derecho en todo el territorio nacional frente a los poderes públicos; pero no pertenece al organigrama funcional de Estado; por lo que en esa legislación no se encuentra instaurado el principio de indelegabilidad de la competencia; y eso lo vemos en el siguiente ejemplo: El Banco de Reservas de la República Dominicana; en su condición de entidad de intermediación financiera tiene una naturaleza mixta; pública-privada; lo que le permite en ciertos supuestos ser demandante o demandada; tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción especializada del TSA.

 

Esta naturaleza mixta de jurisdicción también puede ser interpretada en forma favorable a las corporaciones de derecho público de naturaleza privada como el caso de los colegios profesionales; máxime cuando reciben fondos públicos, ya sea por la administración de dichos fondos por parte del Estado o por contribuciones directas a través del presupuesto nacional.

 

A diario vemos como los tribunales ordinarios son apoderados por gremios para dirimir conflictos internos, así como ante la jurisdicción especializada; por lo que no existe una exclusividad otorgada por el legislador orgánico para que determinada jurisdicción tutele a los gremios profesionales.

 

Y más aún la confusión y ambigüedad por parte del legislador en materia del amparo electoral; en cuanto a los gremios profesionales, se presenta en el año 2011, con la creación de las altas cortes, de manera específica en la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional; y la 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral;  la primera sugiere que cuando se trate de gremios profesionales podrá apoderarse la jurisdicción ordinaria (no el TSA); pero el legislador no emitió un mandato expreso de que el TSE tuviera esa también esa competencia; y sustentado en el principio del juez idóneo o el que tenga más afinidad al derecho vulnerado, en materia de derechos electorales el más a fin lo es sin lugar a dudas el Tribunal Superior Electoral.

 

Lamentablemente la ambigüedad del legislador no permite ver la claridad a la que espiramos; le tocará al TC aclarar el panorama del CARD quizás dentro de un (1) año; pues no conozco ningún caso en que un recurso de revisión jurisdiccional en materia de amparo sea fallado tan rápido en la alta corte.

 

 

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Abogado Constitucionalista

Escritor y Articulista Jurídico de Opinión

 


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