Reflexión a
la Clase Jurídica ante la Situación del CARD La Personería
Jurídica del CARD
Por Carlos Manuel Mesa
La personería jurídica
otorgada a nuestro gremio por el legislador orgánico como entidad de derecho
público interno con la ley 91-83 (esta última declarada no conforme con la
Constitución por nuestro TC en el año 2013); sirvieron de base para la
extensión de esa personería jurídica como corporación de derecho público
mediante la Ley 3-19; esto es un hecho no
controvertido.
La colegiación de los
gremios profesionales es un reconocimiento del legislador para otorgarle una
personeríajurídica distinta a la de las organizaciones no gubernamentales; son
corporaciones porque aglutinan y representan intereses sociales de un
determinado sector; el término de derecho público lo constituye el hecho de que
al representar un determinado colectivo delegan en esa corporación para que los
represente frente a los poderes públicos; sin embargo; este tipo de
corporaciones están sujetas al derecho privado; es el caso del CARD.
Los colegios de
profesionales exigen la obligatoriedad de afiliación (colegiación obligatoria)
por medio de la ley que les otorga el reconocimiento; algunos renombrados
juristas han criticado esta postura alegando es inconstitucional; porque afecta
según ellos el derecho de libre asociación; pero ya eso merece un análisis
mucho más profundo; lo curioso es que lo hacen refiriéndose al CARD ya que no
se sienten identificados con su gremio.
Es lo mismo que ocurre
con el CODOPENF (Colegio Dominicano de Profesionales de Enfermería), creado
mediante la Ley 43-18; del cual soy su Consultor Jurídico desde el año 2022; dicha ley le otorga la personería jurídica
como una corporación de derecho público; con patrimonio propio y duración
indefinida; es la máxima entidad representativa de los y las profesionales de
enfermería ante los organismos de salud y otras entidades nacionales e
internacionales; pero además es la Asesora Principal en materia de enfermería
del Poder Ejecutivo.
Considero que lo
ocurrido con todos los gremios que han alcanzado la colegiación y el CARD no ha
sido la excepción; repito se trata de reconocimiento del legislador a su
personería jurídica; sin embargo en el caso del CARD es muy lamentable no se
tenga la más mínima noción de lo que debe ser su esencia y función principal
ante la sociedad y nuestras autoridades.
Nuestro gremio debería
ser el principal interlocutor entre el Poder Judicial, el Poder Legislativo y
el Poder Ejecutivo; así como de los demás extrapoderes; incluyendo los órganos
descentralizados y desconcentrados; debería ser el asesor natural de los
poderes que tienen que ver con la creación y aplicación de las leyes; pues, los
abogados somos el instrumento que sirve para su puesta en funcionamiento; no es
posible que los órganos que imparten justicia existan operadores de justicia (jueces)
que nunca han ejercido la profesión; debería existir un mínimo de experiencia
obligatoria a esos juzgadores para que puedan aplicar una justicia ajustada a
la problemática social de la sociedad.
Lamentablemente nuestro
gremio solo es visto como un motín de guerra; una fuente inagotable de recursos
económicos que no impactan en modo alguno a quienes lo componen; de ahí que
hemos caído tan bajo ante la sociedad dominicana; parecemos cualquier cosa
menos abogados y abogadas en estos enfrentamientos y desconsideraciones que se
han suscitado durante esta litis sangrienta por la presidencia del CARD.
En Cuanto a la
Ambigüedad del Legislador en lo referente a la competencia jurisdiccional para
los gremios profesionales.
En escritos anteriores
he expresado la ambigüedad de legislaciones entorno a las competencias para
tutelar a los gremios; tal es el caso de la Ley 13-07 que crea el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo; refiriéndose a la competencia del Tribunal
Superior Administrativo (TSA) para controlar los actos y disposiciones de las
corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas;
esto no necesariamente implica que se trata de gremios profesionales; ya que no
todos los gremios están colegiados; el hecho de que como en el caso del CARD
sea de derecho público es por la sencilla razón de que representa al sector de
los profesionales del derecho en todo el territorio nacional frente a los
poderes públicos; pero no pertenece al organigrama funcional de Estado; por lo
que en esa legislación no se encuentra instaurado el principio de
indelegabilidad de la competencia; y eso lo vemos en el siguiente ejemplo: El
Banco de Reservas de la República Dominicana; en su condición de entidad de
intermediación financiera tiene una naturaleza mixta; pública-privada; lo que
le permite en ciertos supuestos ser demandante o demandada; tanto en la
jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción especializada del TSA.
Esta naturaleza mixta de
jurisdicción también puede ser interpretada en forma favorable a las
corporaciones de derecho público de naturaleza privada como el caso de los
colegios profesionales; máxime cuando reciben fondos públicos, ya sea por la
administración de dichos fondos por parte del Estado o por contribuciones
directas a través del presupuesto nacional.
A diario vemos como los
tribunales ordinarios son apoderados por gremios para dirimir conflictos
internos, así como ante la jurisdicción especializada; por lo que no existe una
exclusividad otorgada por el legislador orgánico para que determinada
jurisdicción tutele a los gremios profesionales.
Y más aún la confusión y
ambigüedad por parte del legislador en materia del amparo electoral; en cuanto
a los gremios profesionales, se presenta en el año 2011, con la creación de las
altas cortes, de manera específica en la ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional; y la 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral; la primera sugiere que cuando se trate de
gremios profesionales podrá apoderarse la jurisdicción ordinaria (no el TSA);
pero el legislador no emitió un mandato expreso de que el TSE tuviera esa también
esa competencia; y sustentado en el principio del juez idóneo o el que tenga
más afinidad al derecho vulnerado, en materia de derechos electorales el más a
fin lo es sin lugar a dudas el Tribunal Superior Electoral.
Lamentablemente la ambigüedad
del legislador no permite ver la claridad a la que espiramos; le tocará al TC
aclarar el panorama del CARD quizás dentro de un (1) año; pues no conozco
ningún caso en que un recurso de revisión jurisdiccional en materia de amparo
sea fallado tan rápido en la alta corte.
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Abogado
Constitucionalista
Escritor y Articulista
Jurídico de Opinión