El Tribunal Constitucional, la Junta Central Electoral y el Referendo


 

El Tribunal Constitucional, la Junta Central Electoral y el Referendo

 

Por Carlos Manuel Mesa

A que se denomina contra argumentación jurídica?
Pudo el TC la oportunidad de Delegar el Mandato Constitucional del Referendo a la JCE?
 

Debo de reconocer que en nuestro anterior articulo “Reforma Constitucional con o sin Referendo”, me deje llevar por la fascinación del tema y me sobre expuse cometiendo quizás sin proponérmelo cierta jactancia, alabanza propia, alarde, lo cual definitivamente no es nuestro estilo, y nunca fue el móvil, lo cierto es que lo que realmente quisimos expresar es el hecho de que la cuestión del referendo ha sido un tema que lo hemos asumido con cierta pasión desde el 2019; lo que de una u otra forma nos legitima a plantear con cierta propiedad y en cierto modo ejercer ese derecho de discernir con mucho respeto, dentro del campo de la contra argumentación jurídica, en contraposición a posturas de otros autores y figuras notables quienes han llevado el tema al debate público.

El derecho de discernir o discernimiento es considerado como la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. La palabra discernir es sinónimo de juicio, distinguir, comprender, es decir, cuando una persona discierne algo debe juzgar, distinguir lo bueno y lo malo, lo correcto e incorrecto y ser prudente en su manera de actuar. La capacidad de discernimiento es lo que nos permitirá actuar con moderación.

En nuestro caso entendemos que, ante la discusión jurídica del referendo sin ley, lo que hemos ejercido es nuestro derecho de contraargumentación considerado como una estrategia argumentativa que consiste en anticipar posibles objeciones a la tesis que se está defendiendo y contestarlas con el fin de fortalecer la argumentación que se presenta en un texto.

A pesar de que en dicho artículo coincidimos en algún punto con el maestro Rafael Ciprian, quien ha sido uno de los precursores de la tesis del Referendo Sin Ley, en otro punto no estuvimos de acuerdo, en cuanto a la facultad de la JCE, no por el hecho de que su tesis no tuviere argumentos jurídicos válidos, sino todo lo contrario, es que precisamente esa fue una de las tesis planteadas por nosotros hace exactamente cinco (5) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, el 28 de mayo del 2019, Expediente núm. TC-01-2019-0023, relativo a la Acción Directa de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa incoada por nosotros, contra el Congreso Nacional por la omisión derivada de los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, Párrafos I, II y III, así como de la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de la República, promulgada el quince (15) de junio de dos mil quince (2015), que culminó con la Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020.

Basta con leer parte de las motivaciones y conclusiones de dicha sentencia, por ejemplo en la página 10 Sentencia TC 0549/20: “TERCERO: EXHORTAR a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL a ejercer sus funciones constitucionales, establecidas en el artículo 212 de la Constitución de la República, como órgano con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, y (sic) consecuencia dictar las RESOLUCIONES CORRESPONDIENTES, para crear las condiciones y darle vida, nacimiento y creación a estos institutos jurídicos o mecanismos de participación popular: REFERENDO CONSULTIVO Y REFERENDO APROBATORIO, por ser el órgano constitucional autorizado a tales fines, tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República”.

Las conclusiones a las que arribamos en el 2019 fue sobre la base de las siguientes motivaciones las cuales forman parte integra de dicha sentencia, a saber. Página 3 párrafo 2 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020, “Pretensiones del accionante El accionante, señor Carlos Manuel Mesa, en su instancia depositada en la secretaría de este Tribunal el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pretende que sea declarada la inconstitucionalidad por omisión contra el Congreso Nacional por incumplir el mandato constitucional de desarrollar dos institutos de participación popular en el ordenamiento jurídico, en referencia al referendo consultivo y aprobatorio establecidos en los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, Párrafos I, II y III, así como la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de la República, lo que su juicio impide la superación y transformación del sistema político hacia un modelo participativo, lo que su vez le ha imposibilitado ejercer sus derechos de participación y de igualdad protegidos por la Constitución”.

Párrafo 3 pagina 4 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020 “3. Infracciones constitucionales alegadas. El accionante sostiene que el Congreso Nacional, al ignorar desarrollar el referendo como mecanismo de participación popular ha vulnerado sus derechos de ciudadanía y a la igualdad previstos en los artículos 22.2, 22.4 y 39 de la Constitución de la República, los cuales se describen a continuación”. Párrafo 4 pagina 6 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020. El accionante procura la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión contra el Congreso Nacional en relación al desconocimiento del mandato contenido en los artículos 210, 210.1, 210.2, 272, Párrafos I, II y III, así como la Disposición Transitoria "Décima" de la Constitución de la República…”

Conclusiones Pagina 9 Sentencia TC 0549/20 del 29/12/2020, PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN CONTRA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA DERIVADA DE LA OMISIÓN A LOS ARTÍCULOS 210, 210.1, 210.2, 272, PÁRRAFOS I, II Y II ASÍ COMO A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA “DÉCIMA” DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, PROMULGADA EL 15 DE JUNIO DEL AÑO 2015; por haberse realizado con apego a las normas de forma y fondo que rigen la materia (Constitución de la República y la Ley No. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales)”.

“SEGUNDO: EXHORTAR al CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a darle cumplimiento a los mandatos constitucionales cuya omisión ha sido ampliamente abordada en la presente acción. Pero que se resumen darle cumplimiento constitucional en el siguiente orden: A) Darle cumplimiento a lo establecido constitucionalmente en el Artículo 210 de la Constitución que expresa: Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración; lo que se traduce al REFERENDO CONSULTIVO. Primer Instituto Jurídico o FILTRO CONSULTIVO o Mecanismo de Participación Popular omitido por el legislador. B) Darle cumplimiento a lo establecido constitucionalmente en el Artículo 272.- REFERENDO APROBATORIO Segundo Instituto Jurídico o FILTRO APROBATORIO o Mecanismo de Participación Popular omitido por el legislador”.

TERCERO: Que este Tribunal Constitucional, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 184 para garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional; así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 137-11, como órgano supremo de la interpretación y control de la constitucionalidad, aplicando el principio 11 de dicha Ley orgánica, relativo a la oficiosidad, le solicitados:

a)    ACLARAR el vacío en la interpretación al texto constitucional o textos constitucionales establecidos en el TÍTULO XIV DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES, comprendidos los artículos 267, 268, 269 y el Capítulo II, de la ASAMBLEA NACIONAL REVISORA, Art. 270, 271 y específicamente el artículo 272 sobre referendo aprobatorio, y en consecuencia establezca las pautas y criterios para la interpretación correcta de este mecanismo de protección o blindaje a la constitución (sic);

b)    ACLARAR el vacío en la interpretación al texto constitucional precedentemente señalado, toda vez que la omisión expresa cometida por el legislador en darle cumplimiento al mandato constitucional de los ARTÍCULOS 210, 210.1, 210.2, 272, PÁRRAFOS I, II Y III ASÍ COMO A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA “DÉCIMA” DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, PROMULGADA EL 15 DE JUNIO DEL AÑO 2015; no solo está vulnerando el derecho de la ciudadanía establecido en el artículo 22.2 y 22.4, sino que, con esa omisión, se ha hecho de manera intencionada para que no se establezca el FILTRO CONSULTIVO y el FILTRO APROBATORIO, establecido por los dos (2) institutos jurídicos o mecanismos de participación popular, que no solo impide este derecho de ciudadanía, sino que:

 

a)    IMPIDEN LA SUPERACION TOTAL Y DEFNITIVA, ASÍ COMO LA TRANSICION DE NUESTRO SISTEMA POLITICO HACIA UN MODELO VERDADERAMENTE PARTICIPATIVO, pues la reforma del año 2015 fue realizada en ausencia de este modelo participativo que había sido realizado en el año 2009 y que se instauró en base a una conquista del pueblo dominicano, en el año 2010, pero fue vulnerada por esa Reforma Inerte del 2015.

b)    En adición a lo anterior, el accionante, CARLOS MANUEL MESA, entiende que esta OMISIÓN de manera expresa, IMPIDE LA TRANSICION DEFINITIVA DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA HACIA UN VERDADERO SISTEMA CONSTITUCIONAL como debería ser.

 

Estas motivaciones no fueron ponderadas por el TC

No obstante lo anterior, nada nos haría más feliz que coincidir con el Magistrado Rafael Ciprian, pues como hemos expresado la conclusión a la que él ha arribado en su artículo fue la misma a la que nosotros arribamos en aquella ocasión,  pues cuando planteamos por primera vez que la JCE ante la Inercia del Legislador en darle vida a los institutos jurídicos del referendo, consultivo y aprobatorio, ejerciendo dicha función Constitucional, sin embargo, dado que estas motivaciones no fueron ponderadas por el Tribunal Constitucional, sino que se limitaron a emitir la Sentencia TC 0113/21 veintidós (22) días después, acogiendo la Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa Absoluta y limitándose a emitir la Sentencia Exhortativa dándole el plazo de los dos (2) años para dictar dichas leyes orgánicas, y recomendándole las demás leyes a que hace mención la referida decisión.

El TC pudo delegar directamente a la JCE el mandato constitucional del Referendo ante la Inercia del Legislador tal y como fue el planteamiento nuestro en las paginas 9 y 10 de la Sentencia TC 0549/20.

Personalmente que en esa paradigmática sentencia el TC pudo a bien, tal y como fue nuestro planteamiento en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 184 para garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional; así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 137-11, como órgano supremo de la interpretación y control de la constitucionalidad, aplicando el principio 11 de dicha Ley orgánica, relativo a la oficiosidad, sin embargo, al reconocer la potestad del Congreso de la República, reconociendo los principios de inderogabilidad y de separación de poderes, reconoció que las reservas de ley son una potestad y facultad exclusiva del Poder Legislativo (Delegación Normativa), razón por la cual reiteramos las conclusiones a las que arribamos en nuestro articulo anterior, de que no es posible la realización de dicho referendo sin ley, y la facultad reglamentaria que ciertamente tiene la JCE en el articulo 212 esta limitada a la emisión de una ley orgánica sobre el referendo como ha sido el diseño constitucional en los artículos 210 210.1, 210.2, 272, Párrafos I, II y II, la Disposición Transitoria “Décima”, y los artículos 22.2y 22.4 de la Constitución de la República, Promulgada el 15 de junio del 2015.

 

Carlos Manuel Mesa

Abogado Constitucionalista

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