Análisis Sentencia TC-0788-24 Sobre las Candidaturas Independientes y Anteproyecto de Ley que busca contrarrestar sus efectos.


Análisis Sentencia TC-0788-24 Sobre las Candidaturas Independientes y Anteproyecto de Ley que busca contrarrestar sus efectos.

Parte II 


Por Carlos Manuel Mesa


Continuando con nuestro artículo anterior sobre la paradigmática Sentencia TC-0788-24 Sobre las Candidaturas Independientes, en esta ocasión vamos a tratar de desarrollar algunos aspectos en torno a la sentencia objeto del presente análisis, presentando cuales han sido las diferentes posturas de sus críticos, incluyendo jueces de esa misma Corte Constitucional, así como de otros actores, ampliaremos los detalles en torno a la doctrina constitucional del propio creador de los Tribunales Constitucionales, y los cuestionamientos a esa doctrina por otros doctrinarios constitucionalistas como el jurista y  politólogo francés Guillaume Tusseau, también ampliaremos la evolución historia de las candidaturas independientes, no solo en la Republica Dominicana como lo hizo el TC durante la instrumentación de su sentencia, sino en otras latitudes del mundo, dando por supuesto nuestras consideraciones finales y recomendaciones entorno a este trascendental tema.

Principales Críticas o Posturas Encontradas en la República Dominicana.

Esta sentencia ha sido objeto de innumerables críticas y cuestionamientos por parte de amplios sectores de la vida nacional, incluyendo al Ex – Presidente del TC el Dr. Milton Ray Guevara, entre otras figuras notables del ámbito político, jurídico, empresarial y comunicacional del país e incluso se han hecho pronunciamientos tan cerrados y radicales como los de proponer un juicio político contra los jueces de la alta corte, como fue el caso de la propuesta del Diputado Gustavo Sánchez del PLD, que desde luego ha sido catalogado como un absurdo incluyo por aquellos que no están de acuerdo con dicha decisión como es el caso de la FINJUS. 

Siempre hemos sostenido que en los temas jurídicos siempre existirán interpretaciones diversas y discordantes, en derecho dos y dos no siempre serán cuatro, el derecho es una ciencia social, de ahí que entendemos que el derecho debe ser visto como un prisma donde cada fragmento es una teoría distinta, cada uno dice su verdad, lo cierto es que tanto los críticos, como los que han defendido la Sentencia como lo es el caso del abogado constitucionalista Alberto Fiallo-Billini, quien fuera el accionante de esta acción directa de inconstitucionalidad que finalmente fue acogida por el TC, tienen argumentos muy sólidos desde su propia óptica para sostener su postura.

Por ejemplo lo que plantea el Ex – Presidente del TC, Milton Ray Guevara al sostener que “El diseño constitucional dominicano está hecho sobre la base de que la participación política sea a través de los partidos políticos, y para sostener su argumento jurídico se apoya en lo planteado en la propia Constitución en los casos para sustituir una vacancia de un cargo de elección popular, sosteniendo que el partido o agrupación política por el cual fue elegido es quien tiene esa prerrogativa”. Esta tesis es apoyada por juristas como el Doctor Cristóbal Rodríguez.

En cambio Fiallo-Billini contra-argumenta expresando que “Lo que debió establecer la Constitución es que la forma de sustitución ante esa vacancia en el cargo lo que debió ser la realización de nuevas elecciones, alegando además que se trata de un error en el texto constitucional, sosteniendo su argumento en que el pueblo vota por el candidato no por el partido”. Entendemos en ese punto que la Constitución no puede ser declarada inconstitucional bajo ninguna premisa, sin importar que entendamos que contiene un error en su redacción.

Otra postura interesante es la del Ex – Juez Titular del TC, Dr. Jottin Cury, quien sostiene que el TC abrió en exceso el espectro político más de lo razonable, lo que debilita las agrupaciones partidarias.

Los Dos (2) Votos Disidentes de los Magistrados José Alejandro Vargas y Army Ferreira.

En primer orden la Magistrada Ferreira, sostiene en su voto disidente “Mi disidencia no se traduce en un desacuerdo con la necesidad de regulación de la figura de la candidatura independiente, sino que radica en el remedio que de manera pretoriana han adoptado mis pares, por lo que sostengo que lo adecuado en el presente caso debió ser el acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, mediante la adopción de una sentencia exhortativa, que trazara las pautas generales para que el legislador orgánico que regulara sobre la materia”; en cambio el Magistrado Vargas, sostuvo en su disidencia que “esto nos obliga a advertir sobre el riesgo que, a nuestro juicio, expone al ordenamiento jurídico electoral dominicano”,  plantea además que “la sentencia de la que ahora desiste, debió aplicar el articulo 44 de la Ley 137-11 del TC y sus procedimientos constitucionales, denegando la acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 156 y 157 de la ley 20-23 orgánica del régimen Electoral”.


Respuesta Pública del Actual Presidente del TC Napoleón Estévez Lavandier, tras las críticas a la sentencia.

El Presidente del TC, Napoleón Estévez Lavandier, aclaró que en la controversial sentencia en que eliminaron los requisitos a las candidaturas independientes ellos no crearon la figura, el magistrado planteo "Aquí es preciso destacar que el TC no creó la figura de las candidaturas independientes, sino que ajustó la redacción del texto legal impugnado al principio de razonabilidad". Coincido con el Actual Presidente del TC esta figura jurídica fue creada por el Legislador, no forma parte del canon constitucional, sin embargo, es preciso recordar tal y como expusimos en nuestro primer artículo la (Corte IDH, Caso Yatama vs Nicaragua, reconoció el derecho a la participación política como un derecho humano, y todo parece indicar que nuestro TC ha asumido el mismo criterio de la Corte a pesar del conflicto de la no vinculatoriedad con las decisiones de este órgano internacional y la República Dominicana por la informalidad con el instrumento de aceptación, lo cual ha sido debatido muy ampliamente.


Doctrina de Hans Kelsen creador de la Pirámide Constitucional y de los Tribunales Constitucionales sobre el control jurisdiccional otorgado por el legislador. 

Como habíamos sostenido en la primera parte de este artículo Kelsen sostenía que “Cuando el legislador autoriza al juez a evaluar, con ciertos límites, intereses contrastantes entre ellos, le atribuye un poder de creación del derecho, entonces un poder que otorga a la función judicial el mismo carácter “político” que -aunque en medida mayor- tiene la legislación”, (Kelsen H. “Chi dev´essere il custode della Costituzione, cit. p. 242.

Kelsen plantea además que “Ha creado un modelo coherente y “puro”, como tal destinado a ser integrado, corregido e incluso desmentido por la historia, que ha transformado a los Tribunales Constitucionales de “custodios de la Constitución” en “actores” del proceso de decisión política; de participantes en este proceso en el marco de la división de poderes en protagonistas (en el sentido etimológico de la palabra), incluso en contra del equilibrio entre ellos”.

Por otra parte el constitucionalista y  politólogo francés Guillaume Tusseau, cuestionando a Kelsen cuando sostiene que “Una falta “cuantitativa”, debida al desarrollo concreto de la justicia constitucional, al plantear los interrogantes puestos por Tsseau sobre el “dogma” del control jurisdiccional de las leyes: ¿Por qué se debería preferir la decisión de un Tribunal Constitucional (libre, discrecional, desvinculada del léxico y la historia de una Constitución, anclada en ponderaciones opinables si no arbitrarias), a las evaluaciones de los cuerpos políticos, llamados a responder a las elecciones del pueblo”.  (Deux dogmes du constitutionnalisme”, pp. 835 y ss).

Génesis y Evolución Historia de las Candidaturas Independientes

Si bien es cierto las facciones políticas que han luchado por el poder han existido desde hace siglos, la mayoría de los historiadores coinciden que desde la época la antigua Roma, pasando por la Edad Media, la Francia Revolucionaria hasta llegar al modelo partido político como lo conocemos hoy día, surge en el Siglo XIX en el Parlamento de Gran Bretaña con la organización estructural del Partido Conservador y el Partido Liberal. Los levantamientos sociales que removieron Europa con múltiples revoluciones burguesas tales como las guerras de independencia de los Estados Unidos y Latinoamérica, en el año 1788 el General George Washington se presentó y venció en las elecciones como Candidato Independiente.  El segundo candidato independiente en los Estados Unidos se presentaría en el año 1992 de nombre Ross Perot, y el más reciente lo fue Ralph Nader en el 2004.

En Europa, específicamente en los Países Bajos han tenido un primer ministro independiente seis veces, de 1848 hasta el 1862.

Cabe resaltar que en España en las elecciones municipales suelen aparecer candidaturas de partidos políticos con la denominación de independientes o independiente, es decir, al margen de los grandes partidos, un ejemplo de ello es el Grupo Independiente Liberal (GIL), sin embargo, quien pudo presentar un senador que formó parte del grupo parlamentario “Acuerdo de los Catalanes” que comprendió una candidatura unitaria formada por las principales fuerzas socialistas, comunistas y nacionalistas catalanas para las elecciones generales españolas del año 1977 tras la muerte de Franco.

Sin embargo, fuera de estos casos, en España no es posible que un candidato personal pueda postularse como independiente, ni a diputados ni a ningún cargo político, ya que deben pertenecer a un partido político.

En Latinoamérica el caso más sobresaliente es el de Argentina, siendo el único y más destacable caso de candidato independiente el ex presidente Domingo Faustino Sarmiento, quien fuera ganador de las Elecciones Presidenciales de 1868 en las cuales venció a Justo José de Urquiza (Partido Federal) con el 60.30% de los votos.

El caso de Costa Rica, tiene mucha similitud a la situación ocurrida en la República Dominicana, ya que en la actualidad no es posible de acuerdo a la legislación vigente de ese país que un ciudadano se postule a un cargo de elección popular como un independiente sin la representación de un partido político, situación que era la misma de la República Dominicana hasta la llegada de la Sentencia TC-0788-24.


Consideraciones finales.

De manera precisa entiendo que si bien es cierto tenemos un sistema constitucional en constante evolución, donde el reconocimiento y nacimiento de nuevos derechos fundamentales, en la medida en que son reconocidos esos derechos, vienen acompañados de una serie de garantías, y es el Estado quien tiene que garantizar la efectivización de esos derechos a favor de dichos ciudadanos, de ahí que cada vez más vamos encaminados a convertirnos en un Estado Social, Democrático de Derecho, Participativo y Representativo, y es muy cierto el hecho de que el diseño del sistema constitucional dominicano las candidaturas independientes no están reconocidas de manera explícita en la Norma Suprema, sin embargo, el legislador orgánico de las Leyes 275-97 (Art. 76); la Ley 15-19 (Arts. 147 y 148) y la Ley 20-23 (Arts. 156-157), cada una derogando la ley anterior, en sus atribuciones constitucionales dicho legislador ha reconocido esos derechos de ciudadanía y ha sentado las bases para ampliar las bases de ejercer el derecho a la participación política.

En el caso particular de las candidaturas independientes lo que ha hecho el TC es la de corregir una desconexión y/o contradicción en el título de una figura jurídica creada por el propio legislador orgánico desde el año 1926 hasta la fecha, resaltando el hecho de que en la única ocasión en que ese instituto jurídico estuvo de acorde con su denominación ocurrió con la Ley 386 del 1926, de manera específica el art. 77 con el título -Designación de candidatos-, esa legislación establecía la existencia de dos tipos de candidatos, los de los partidos y los independientes, pudiendo ambos presentarse para todas las posiciones electivas habilitadas (cargos de elección comunal, provincial y nacional), y precisamente sobre este último -candidato independiente-, los requisitos para su postulación consistían en la presentación de una instancia motivada al órgano electoral que correspondiera, según la posición perseguida, y agregándose para la postulación de cargos de alcance nacional el requisito de que la propuesta estuviera respaldada por al menos dos mil sufragantes.

Lo anterior infiere el hecho de que mucho antes de la creación del actual sistema constitucional que ostentamos hoy día, ya el propio legislador orgánico le había reconocido ese derecho de participación política a ciudadanos dominicanos sin la necesidad de pertenecer a un partido político.  Ahora bien, en lo que si puedo coincidir con alguno de los críticos de esta decisión es el hecho de que el TC haya hecho uso de una sentencia manipulativa, normativa, sustitutiva, aditiva o sumatoria, sustractiva, mixta (también tiene un carácter exhortativo).


Posible solución a la problemática actual.

Entendemos que los actores políticos principalmente los legisladores deben reflexionar profundamente sobre las críticas frontales que se han hecho de manera inmerecida o no al Tribunal Constitucional, ya que fueron ellos mismos quienes a través del Constituyente Derivado del año 2010 crearon la Alta Corte, otorgándole poderes soberanos y superiores para garantizar la supremacía de la Constitución, con la particularidad de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los extra-poderes y todos los órganos que componen la administración pública) y todos los entes públicos y privados, personas físicas o jurídicas de la República.

Pero además en la Ley Orgánica mediante la cual ampliaron estas facultades conforme el numeral 4 del art. 185 de la Carta Magna, de manera específica la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, otorgo una facultad que estoy seguro los legisladores que firmaron esa ley orgánica no advirtieron de lo que podría ocurrir en el futuro, nos referimos al Párrafo III del art. 47 de dicha Ley, que establece: Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada. 

De modo y manera que en esa última línea el legislador orgánico de la 137-11 le entregó al TC una facultad de convertirse en precisamente lo que el propio Hans Kelsen había advertido hacia más de un Siglo, pues si tomamos sus propias palabras cuando dijo “Ha creado un modelo coherente y “puro”, como tal destinado a ser integrado, corregido e incluso desmentido por la historia, que ha transformado a los Tribunales Constitucionales de “custodios de la Constitución” en “actores” del proceso de decisión política; de participantes en este proceso en el marco de la división de poderes en protagonistas (en el sentido etimológico de la palabra), incluso en contra del equilibrio entre ellos”.  Estaba consciente del peso que constituiría ese poder otorgado a los Tribunales Constitucionales hasta incluso atentar contra el equilibrio de los poderes del Estado, por lo que la prudencia nos llama a reflexionar sobre este punto; así como a Oppenheimer denominado padre de la bomba atómica, quien luego de ver la primera explosión se le atribuye la fase de “Ahora me he convertido en la muerte”, dando entrever que estaría arrepentido de su creación.  

En el caso de las sentencias manipulativas, también denominadas como normativas, que pueden subdividirse en sustitutivas, aditivas o sumatorias, sustractivas o reductoras y mixtas, en nuestro próximo articulo haremos un mayor énfasis de carácter estructural e histórico sobre este tipo decisiones, pero estamos seguros de que surgieron luego de una adaptación de la doctrina constitucional italiana, que a pesar de tener sus raíces en la Constitución de Weimar de 1919, a partir de la Segunda Guerra Mundial, toma un punto de inflexión en su posterior desarrollo a raíz de la Constitución de 1948, dando origen al estudio del procesalismo científico Giuseppe Chiovenda y su destacado discípulo Piero Calamandrei y Mauro Cappelletti, quienes contribuyeron notablemente al desarrollo de la dogmática del derecho procesal constitucional, en pocas palabras fueron los italianos quienes realizaron la caracterización y posteriormente la matización de los dos sistemas tradicionales de control de constitucionalidad, luego de un estudio a los ordenamientos constitucionales alemán, suizo, austriaco y norteamericano. 

Finalmente coincido con aquellos quienes a pesar de sus críticas a la paradigmática Sentencia TC-0788-24 sobre las candidaturas independientes, el Anteproyecto de Ley que ha sido anunciado sometieron o someterán al Poder Legislativo para contrarrestar los efectos de la sentencia, tendrán tres opciones que son: a) Derogar los artículos de la Ley 20-23 relativos a las candidaturas independientes erradicándolas del ordenamiento jurídico nacional; b) Adaptar dicha normativa legal conforme al criterio del TC y c) Creando una nueva disposición normativa de forma exclusiva a las candidaturas independientes en la República Dominicana, agregando los limites correspondientes y aclarando las ambigüedades o principales malestares creados a raíz de la sentencia, en todo caso esta nueva legislación deberá estar acorde al criterio del TC.  

Dejo pregunta abierta: ¿Tendría el legislador orgánico la posibilidad de limitar las actuaciones del TC a través de una modificación al Párrafo III del art. 47 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, quitando la facultad de emitir sentencias manipulativas, limitando solo las exhortativas?  El futuro nos dará la respuesta, lo cierto es que para ello ambos órganos constitucionales deben buscarle un bajadero jurídico a la actual problemática de la inejecutoriedad de las sentencias exhortativas que ha emitido el TC hasta el momento desde su creación e instauración en el 2010 sin que el Congreso de la Republica le de cumplimiento, para ello sugiero que si tal modificación se logra, entonces los mismos legisladores autoricen y faculten al TC a imponer sanciones de carácter pecuniario contra ellos mismos al incumplir dichas sentencias luego de vencido en plazo razonable en no darle cumplimiento a dichas sentencias, esa solución ha sido bien aplicada en otros países como Costa Rica, con la Sentencia de la Inconstitucionalidad por Omisión Absoluta para que se dicten las leyes de participación popular “referéndum”.


Carlos Manuel Mesa

Abogado Constitucionalista, Articulista Jurídico de Opinión


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